RETIE 2024

RETIE 2024

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE fue expedido en su última versión mediante la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024, y se encuentra contenido en cuatro libros que forman parte integral del acto administrativo, precisando que la resolución en mención empezará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PREGUNTAS FRECUENTES

Transitoriedades - Resolución 40117 del 2 de abril de 2024

Los conceptos de equivalencia emitidos bajo la Resolución 90708 de 2013 y sus modificaciones, se entenderán vigentes hasta el 03 de julio de 2025. Una vez finalice este periodo ya no serán válidos. Asimismo, durante este tiempo no se emitirán nuevos conceptos de equivalencia

Los productos que transitoriamente pueden demostrar la conformidad con el Reglamento mediante declaración de proveedor son: Aerogeneradores eléctricos, inversores, baterías, reguladores o controladores de tensión para baterías usadas en sistemas solares fotovoltaicos o eólicos, o sistemas de acumulación para inyectar energía eléctrica a la red de uso general, arrancadores directos, selectores de posición, cuartos de subestación paquetizados o prefabricados.

  • Para el caso de las instalaciones cuya fecha de inicio de etapa constructiva esté dentro de la vigencia de la Resolución 90708 de 2013, teniendo en cuenta el periodo transitorio de la Resolución 40117 de 2024, podrán certificarse demostrando el cumplimiento de lo estipulado en dicha Resolución, es decir, demostrando su conformidad mediante la declaración de cumplimiento del constructor y dictamen de inspección en los casos que aplique, con los formatos establecidos en la Resolución 90708 de 2013.
  • Para el caso de las instalaciones nuevas, por ampliar y/o remodelar que cumplan con las disposiciones de la Resolución 40117 de 2024, deben demostrar su cumplimiento con la declaración de cumplimiento del diseñador, declaración de cumplimiento del constructor, y en los casos que aplique mediante dictamen de inspección, de acuerdo con los formatos establecidos en la Resolución 40117 de 2024.
  • Para las instalaciones construidas y certificadas en la vigencia de la Resolución 90708 de 2013 y que requieran adelantar la revisión de la instalación de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 4.3.4 del Libro 4 de la Resolución 40117, deberán diligenciar los formatos establecidos en el Artículo 4.3.7 del libro en mención que le apliquen a la instalación, precisando que durante el proceso de revisión se debe aclarar en las observaciones que la evaluación se adelantó de acuerdo con los requisitos de la Resolución 90708 de 2013.

Los documentos que soportan la fecha de inicio de obra deberán ser como mínimo: el acta de inicio de obra firmada de la construcción eléctrica y/o el contrato de obra, en el que se evidencie la fecha exacta de inicio de construcción de la instalación eléctrica.

Las instalaciones eléctricas podrán certificarse demostrando el cumplimiento de lo establecido en el RETIE emitido bajo la Resolución 90708 de 2013 hasta 6 meses después de acreditarse el segundo organismo de inspección de acuerdo con las disposiciones de la Resolución 40117 de 2024, después de transcurridos los 6 meses, las instalaciones nuevas, por ampliar y/o remodelar deberán cumplir los requisitos establecidos en el nuevo Reglamento, para cada uno de los alcances.

No obstante, aquellas instalaciones objeto de certificación cuya fecha de inicio de etapa constructiva, de acuerdo con la Declaración de Cumplimiento, esté dentro de la vigencia de la Resolución 90708 de 2013, podrán certificarse demostrando el cumplimiento de lo estipulado en dicha Resolución.

Se aclara que las instalaciones que demuestren que la fecha de inicio de etapa constructiva fue dentro de la vigencia de la Resolución 90708 o dentro del periodo transitorio indicado en el numeral 2) del Artículo 3 de la Resolución 40117, podrán demostrar el cumplimiento de lo establecido en la Resolución 90708. En el caso de que sólo se cuente con el diseño, no se haya dado inicio a la etapa constructiva y el periodo transitorio haya finalizado, los diseños tendrían que actualizarse a lo previsto en la Resolución 40117.

Durante los 15 meses siguientes contados a partir del 3 de abril de 2024, que corresponde a la fecha en que la Resolución 40117 de 2024 entró en vigencia, los inspectores en el proceso de seguimiento o renovación programado durante este periodo deberán actualizar su categoría o ámbito de certificación específico, ajustándose a lo dispuesto en esta nueva resolución. Si transcurren los 15 meses y el inspector no ha actualizado su certificado de competencias, no podrá adelantar procesos de inspección de instalaciones eléctricas hasta que no realice la actualización de su certificado.

Libro 1 - Generalidades de RETIE de acuerdo con la RResolución 40117 del 2 de abril de 2024

Es un instrumento técnico-legal para Colombia, que sin crear obstáculos o barreras técnicas al comercio o al ejercicio de la libre empresa, garantiza que los equipos y productos utilizados en procesos de generación, transmisión, transformación, distribución y uso final de la energía eléctrica, cumplan con los siguientes objetivos legítimos:

I. La protección de la vida y la salud humana.

II. La protección de la vida animal y vegetal.

III. La preservación del medio ambiente.

IV. La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario.

El objeto del Reglamento es establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; minimizando los riesgos de origen eléctrico.

Porque se requería:

    1. Abordar las problemáticas identificadas en el Análisis de Impacto Normativo realizado a finales de 2019.
    2. Facilitar el entendimiento del Reglamento para los regulados.
    3. Establecer requisitos y ensayos basados en normas técnicas actualizadas.
    4. Proporcionar lineamientos claros y precisos tanto para los regulados como para los diferentes sectores que participan en el proceso de evaluación de la conformidad de personas, productos e instalaciones, con el fin de evitar interpretaciones diferentes a las establecidas.

El Ministerio de Minas y Energía de Colombia es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del RETIE, de acuerdo con lo establecido en el título 7 del libro 4 de la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024 “Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE”, precisando que la Resolución en mención empezó a regir a partir del 3 de abril de 2024, que corresponde a la fecha en la que la Resolución fue publicada en el Diario Oficial 52.716.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE aplica a:

  • Instalaciones eléctricas.
  • Productos utilizados en instalaciones eléctricas.
  • Personas que intervienen las instalaciones eléctricas.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE está conformidad por cuatro libros:

  • Libro 1. Generalidades: Incluye disposiciones generales, definiciones y requisitos mínimos de análisis de riesgos de origen eléctrico. Las generalidades aplican a los Libros 2, 3 y 4.
  • Libro 2. Productos: Incluye requisitos mínimos que deben cumplir los productos de mayor utilización en instalaciones eléctricas (56 en total).
  • Libro 3. Instalaciones: Incluye los requisitos mínimos que deben cumplir las instalaciones eléctricas de generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica.
  • Libro 4. Evaluación de la conformidad: Incluye el procedimiento para determinar que se cumplen los requisitos del Reglamento.

Las definiciones que se deben tener en cuenta para la correcta aplicación del RETIE son las incluidas en el TÍTULO 2 – DEFINICIONES del Libro 1.

Libro 2 - Productos objeto de RETIE de acuerdo con la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024

El RETIE aplica a los productos mencionados en la Tabla 2.1.2.1. a. del Libro 2 de la Resolución 40117 de 2024 y a los que utilizando nombres distintos tienen el mismo uso, a menos que se encuentren dentro de las excepciones.

Si un producto no se clasifica en la Tabla 2.1.2.1. a., se considera excluido por ser destinado a aplicaciones distintas al alcance del Reglamento.

Todos los productos que sean objeto del RETIE que tengan o no definidos requisitos particulares, deben cumplir con los requisitos generales establecidos en el Título 2 del Libro 2 de la Resolución 40117, es decir, con los requisitos establecidos en el literal (a) al literal (k) indicados al inicio del Título 2.

Con relación a la certificación de productos, los productores para Colombia (fabricantes o importadores) de productos sometidos a las disposiciones de esta Reglamentación, previamente a su importación, comercialización y/o distribución, deberán obtener para éstos el respectivo Certificado de Producto, mediante alguna de las alternativas indicadas en el Artículo 4.2.1 del Libro 4 que le aplique al producto y con el cual se demuestre la conformidad del cumplimiento de la totalidad de los requisitos y ensayos mínimos requeridos aplicables establecidos en el RETIE.

Si un producto fue fabricado nacionalmente, importado o nacionalizado antes de la finalización de la transitoriedad, éste podrá ser comercializado y/o distribuido siempre que demuestre que, previamente a su fabricación, importación y/o nacionalización contaban con certificado de conformidad bajo la Resolución 90708, así como también se podrán comercializar los productos que se encuentren certificados de acuerdo con las disposiciones de la Resolución 40117 de 2024.

Los equipos de rayos X que están dentro del campo de aplicación del Reglamento son los convencionales, los cuales tienen como función observar las densidades óseas, el tejido pulmonar, el aparato digestivo, el corazón, entre otras estructuras del cuerpo.

Sí, los equipos de rayos X que no sean convencionales al estar por fuera del alcance del Reglamento se consideran productos excluidos, por tanto, el productor para Colombia, quien es el responsable de la aplicación del Reglamento, podrá no solicitar registro de importación ante VUCE conforme a lo establecido en el numeral 2.1.2.3 del Libro 2.

No, se aclara que estas instalaciones no requieren demostrar conformidad con RETIE como producto. La Resolución 40117 de 2024 establece que las instalaciones eléctricas en piscinas, fuentes e instalaciones similares deben cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3.28.4.6, precisando que, en concordancia con lo establecido en el literal (a) del numeral 4.3.2.1 del libro 4, la instalación eléctrica debe ser objeto de inspección y certificación por parte de un organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, en los términos descritos en el título 3 del libro 4 de la Resolución 40117.

Sí. En concordancia con lo establecido en el artículo 2.3.27, estos productos deben cumplir una norma técnica internacional, de reconocimiento internacional o NTC que le aplique al producto y a la condición de instalación y deben demostrarlo mediante Certificado de Conformidad de producto acreditado, conforme a lo establecido en el artículo 4.2.8 del libro 4.

Sí. En la Resolución 40117 de 2024 las electrobombas cuentan con requisitos específicos de producto, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 2.3.14 del libro 2, y por tanto, deben demostrar su cumplimiento mediante alguna de las alternativas que le apliquen al producto establecidas en el Artículo 4.2.1 del libro 4. No obstante, se precisa que las electrobombas con motores en corriente alterna c.a con tensión menor o igual a 25 V y potencia menor a 375 W, y las electrobombas con motores en corriente continua c.c con tensión menor o igual a 50 V y potencia menor o igual a 1 000 W pueden demostrar su conformidad mediante declaración de proveedor en los términos descritos en el literal (e) del Artículo 4.2.1. del libro 4.

No, las partidas del arancel de aduanas no serán las que determinan la aplicación del Reglamento, puesto que en estas se pueden clasificar productos que no son objeto del RETIE y además son susceptibles de modificación por la autoridad competente.

Los productos considerados dentro de las excepciones corresponden a aquellos que están dentro del objeto y alcance del presente reglamento, pero que dado su destino final específico y/o exclusivo de aplicación, no están obligados a demostrar conformidad con lo estipulado en el RETIE, por tanto, se exceptúan del reglamento los productos indicados en el numeral 2.1.2.2. del libro 2.

Los productos excluidos son aquellos que están por fuera del objeto y alcance del presente Reglamento técnico y/o de los cuales el Reglamento técnico ha establecido expresamente su no aplicación, por tanto, se excluyen del RETIE los productos que por sus especificaciones técnicas no se clasifican en la Tabla 2.1.2.1. a., así como tampoco a los productos de la Tabla 2.1.2.1. b. donde se precisa su exclusión por ser destinados a aplicaciones distintas al alcance del Reglamento. Los productores para Colombia que importen dichos productos no están obligados a presentar registro de importación ni concepto previo ante la VUCE, tal como se indica en el numeral 2.1.2.3 del libro 2.

No. Se aclara que, para los trámites de importación o comercialización de productos objeto del Reglamento, el Ministerio de Minas y Energía no otorga conceptos de excepción. Dichas condiciones de excepción están sujetas a la evaluación propia que haga el responsable de la mercancía, y deben ser debidamente justificadas ante los entes de control y vigilancia correspondientes, por tanto, las excepciones deben presentar registro de importación y obtener concepto de aprobación ante la VUCE.

Libro 3 - Instalaciones objeto de RETIE de acuerdo con la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024

No es posible realizar desviaciones en zonas de servidumbre, es decir, no es permitido violar las distancias de seguridad ni las zonas de servidumbre, teniendo en cuenta lo establecido en el literal c) del Artículo 3.19.1. Zonas de servidumbre del Libro 3: “En las zonas de servidumbre no se deben construir edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras que comprometan la distancia de seguridad establecida en el Título 10 del presente Libro, y en donde se pueda albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas, la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo o reparación de vehículos, o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales, excepto lo incluido en el artículo 3.10.2 del presente Libro. Las oficinas de planeación municipal y las curadurías no deben otorgar licencias o permisos de construcción en dichas áreas y los municipios deberán atender su responsabilidad en cuanto al control del uso del suelo y el espacio público de conformidad con la Ley.”, por lo que, no se debe construir ningún tipo de estructura bajo la zona de servidumbre teniendo en cuenta que esto afecta la seguridad y la salud de las personas que puedan estar bajo la zona de servidumbre por los efectos de los campos electromagnéticos.

De igual manera, se precisa que el operador de red debe negar la conexión a la red de distribución local, a una instalación que invada la zona de servidumbre, por el riesgo que representa para la vida de las personas, de acuerdo con el literal f) del Artículo 3.19.1. Zonas de servidumbre del Libro 3.

Pueden haber desviaciones de lo establecido en el Reglamento cuando sea estrictamente necesario, éstas deben estar identificadas desde la etapa de diseño y no deben comprometer la seguridad de las personas o de la instalación. Por tanto, dicha desviación debe estar identificada en la declaración de cumplimiento que suscribe el diseñador (ver numeral 4.3.6.1 del libro 4), y debe estar debidamente soportada con la respectiva justificación técnica y el respectivo análisis de riesgo.

Si el constructor encuentra que los diseños no cumplen todos los requisitos establecidos en RETIE y éste, en cumplimiento de lo establecido en el literal d. del Artículo 3.2.2. del Título 2 del Libro 3, le informa de ello al diseñador para que haga los ajustes correspondientes, pero el diseñador se niega a realizar dichos ajustes y por tanto el diseño no cumple con lo establecido en el Reglamento y tampoco se indica la justificación técnica y el respectivo análisis de riesgo de las desviaciones, el constructor no debería realizar la construcción, ya que, tanto el diseñador como el constructor de la instalación son responsables de que se cumplan todos los requisitos del RETIE.

En la Resolución 40117 de 2024 no se estableció como obligatorio la totalidad de los primeros capítulos de la NTC 2050 segunda actualización, sino que en el Reglamento se adaptaron algunos requisitos tomados de dicha NTC y fueron incorporados al Reglamento. Por tanto, dentro de los requisitos establecidos en el RETIE para las instalaciones eléctricas se indican cuales requisitos fueron adaptados de la NTC 2050 y cuales deben ser cumplidos en su totalidad siempre que no contravengan las disposiciones del RETIE.

El diseño, construcción, ampliación, modificación, remodelación e inspección de toda instalación eléctrica objeto del RETIE, así como la operación, el mantenimiento y cualquier intervención o manipulación de la instalación o sus equipos, debe ser dirigida, supervisada y ejecutada por personas técnica y legalmente competentes, que según la ley colombiana les faculte para efectuar esa actividad, por tanto, se aclara que son las leyes reglamentarias de las profesiones y no los reglamentos técnicos como el RETIE los que determinan el alcance del ejercicio profesional, por lo que, en caso de tener alguna consulta sobre el alcance de alguna matricula profesional, se recomienda que eleve la consulta al consejo profesional que expidió dicha matricula, para que ellos, en el marco de sus competencias le indiquen el alcance de la misma.

Se informa que los consejos encargados de emitir matriculas profesionales y de determinar su alcance corresponden a aquellos que han sido habilitados conforme a las leyes que regulan el ejercicio de las profesiones, como, por ejemplo, en el caso de los ingenieros, el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines que se indica en la Ley 51 de 1986 o el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería que se indica en la Ley 842 de 2003.

Teniendo en cuenta que desde el año 2015 fue declarado inexequible el literal e. del Artículo 10 de la Ley 1264 de 2008, mediante la sentencia C-166 de 2015 de la Corte Constitucional, se entendería que los técnicos a partir de esa fecha ya no están facultados para “proyectar y diseñar en forma autónoma instalaciones eléctricas a nivel medio, acorde a la clase de su matrícula profesional y competencia laboral certificada por el SENA”, por tanto, en lo establecido en la Resolución 90708 de 2013 como en la Resolución 40117 de 2024 se debería dar cumplimiento a lo establecido en dicha sentencia.

Adicional a lo anterior, se informa que el Reglamento fue ajustado para permitir que los técnicos electricistas puedan realizar esquemas constructivos, a las instalaciones de baja complejidad, de los que trata el Artículo 3.3.2 del Libro 3.

Se elimina la obligatoriedad de los siete primeros capítulos de la NTC 2050 teniendo en cuenta que el Reglamento no es un código de construcción, por lo que, se trasladaron los requisitos asociados a la seguridad de las instalaciones teniendo en cuenta el objeto del RETIE.

En el reglamento no se establece la cantidad de veces que se puede prorrogar una instalación provisional, lo que se establece es que la condición de provisionalidad se otorgará para periodos no mayores a seis meses, en todo caso, estas pueden ser prorrogables según el criterio del operador de red o quien preste el servicio, previa solicitud del usuario, tal como se indica en el artículo 3.28.2. del libro 3.

A los consultorios médicos, dedicados exclusivamente a consultas de pacientes, en los que no se atienden urgencias, no se realizan tratamientos, ni procedimientos, los pacientes no son sometidos a procesos invasivos con equipos electromédicos, no tienen uso de laboratorio, no cuenta con área de cuidados críticos ni áreas de cirugía, no les aplicaría este numeral, este tipo de instalaciones deben dar cumplimiento a los requisitos aplicables de instalaciones de uso final básico.

Las clínicas odontológicas en donde el paciente sea o pueda ser sometido a procesos invasivos con equipos electromédicos son considerados una institución de asistencia médica.

Las instalaciones de Autogeneración a Pequeña Escala – AGPE deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3.18.2 del libro 3, adicional a las regulaciones establecidas por la CREG, las señaladas por las autoridades ambientales, y las señaladas por las entidades territoriales y los entes de planeación local y regional donde se localice el proyecto de generación.

De acuerdo con lo establecido en el Libro 3 Artículo 3.27.2, el tipo de protecciones obligatorias en el Reglamento son las incluidas en el literal e), así: “e. Utilizar protecciones diferenciales de alta sensibilidad (GFCI o RCD) en las áreas donde la instalación genere mayor vulnerabilidad de la persona al paso de la corriente, tales como lugares húmedos y mojados.”.

Por otro lado, en el Artículo 3.28.1. Instalaciones básicas, se indican los tipos de protecciones que se deben utilizar en instalaciones básicas, así: “(…) g. Las salidas de tomacorriente, deben contar con una protección para las personas mediante un interruptor de circuito por falla a tierra, si está localizada en los lugares que especifica la sección 210.8 literales (A), (B) y (D) de la NTC 2050 segunda actualización.

h. Los tomacorrientes GFCI para protección en zonas húmedas, se podrán remplazar por un interruptor con protección diferencial, localizado en el tablero general, centros de carga o tableros de distribución.

i. En unidades de vivienda con capacidad instalable menor o igual a 7 kVA y área menor a 50 m2, se permite que un tomacorriente con protección de falla a tierra, en un solo circuito, proteja en cascada los demás tomacorrientes para pequeños artefactos de cocina, y los de la iluminación y fuerza del baño. Esto siempre y cuando, en el mesón de la cocina no se instale más de tres salidas de tomacorriente y en el baño no más de una salida de tomacorriente, las cuales pueden ser dobles o sencillas. (…)”

Además, en el título 24 “Aplicación de normas técnicas” del Libro 3, se indica que “Las normas referenciadas en el presente Libro que no relacionen una versión específica, se entenderá la aplicación de esta en su última versión. En caso de que la actualización de una norma contradiga algún requisito o criterio establecido en el presente Reglamento, primará lo que indique el Reglamento sobre la norma.”

Por lo anteriormente expuesto, se informa que los interruptores y/o tomacorrientes a los que se hace referencia en el Reglamento son los GFCI, y no a los AFCI, por tanto, se aclara que las protecciones AFCI no son de uso obligatorio en ninguna de las instalaciones objeto del Reglamento.

Para instalaciones de uso final incluidas dentro de campo de aplicación del RETIE no se requiere el uso de doble circuito en salidas de artefactos pequeños.

No es obligatorio un circuito exclusivo para los baños, a no ser que la instalación por sus condiciones particulares así lo requiera.

Todos los requisitos de instalación relacionados con iluminación fueron trasladados al campo de aplicación del RETILAP con el fin de evitar doble reglamentación.

No, este Ministerio no aprueba diseños ni emite conceptos favorables o no favorables respecto a hallazgos o no conformidades. Por tanto, se aclara lo siguiente:

  • Es responsabilidad tanto del diseñador como del constructor propiciar que en el diseño en la construcción de la instalación se cumplan todos los requerimientos del RETIE que le apliquen, y, por tanto, son responsables por los efectos resultantes de su participación en la aplicación del Reglamento.
  • En el evento en que se presenten desviaciones de lo establecido en el RETIE, cuando sea estrictamente necesario, tal como se indica en el literal (v) del numeral 3.3.1.1. del libro 3, esto debe estar identificado desde la etapa de diseño, teniendo en cuenta que dicha desviación no puede en ningún momento causar algún factor de riesgo a la seguridad de las personas y a la misma instalación. Por tanto, cualquier desviación debe estar identificada en la declaración de cumplimiento que suscribe el diseñador (ver numeral 4.3.6.1 del libro 4), y debe estar debidamente soportada con la respectiva justificación técnica y el respectivo análisis de riesgo.
  • Asimismo, se precisa que, en el caso de que la instalación requiera certificación plena, el organismo de inspección en el momento de evaluar la conformidad de la instalación revisará la justificación técnica de desviación del requisito y establecerá si es pertinente o no emitir el concepto favorable a la conformidad de la instalación.
  • Si la instalación inspeccionada no es aprobada, el inspector debe dejar por escrito las no conformidades y el organismo acreditado debe determinar con el usuario la programación de la nueva visita de inspección para cerrar la no conformidad de la instalación frente al Reglamento. En todo caso, es responsabilidad del organismo de inspección cerrar la inspección emitiendo el dictamen de aprobación o de no aprobación y debe reportarlo a la base de datos de SICERCO.

 Libro 4 - RETIE Evaluación de la conformidad de la Resolución 40117 del 2 de abril de 2024

El Reglamento establece 5 alternativas válidas para demostrar la conformidad de los productos objeto de RETIE, las cuales se encuentran establecidas en el Artículo 4.2.1. del Libro 4, así:

“El Certificado de Producto o Declaración de conformidad del Proveedor con RETIE, deberá ser expedido por uno de los siguientes organismos o alternativas:

    1. Un Organismo de Certificación acreditado por el ONAC, para los efectos de certificación aquí considerados, es decir con alcance al tipo de producto y Reglamento.
    2. Un Organismo de Certificación acreditado por un organismo de acreditación extranjero, siempre y cuando tal organismo de acreditación esté reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el ONAC. Este mecanismo solo le aplica a los productos o equipos incluidos en el artículo 2.3.27. El certificado deberá emitirse bajo una norma técnica internacional que le aplique al producto y a la condición de instalación, y el organismo de certificación deberá contar con acreditación vigente con alcance al tipo de producto. En el evento en que el certificado haya sido expedido con un año o más de anterioridad, se deberá anexar evidencia documental (tales como registro de última auditoria de seguimiento, constancia, certificación u otro documento proveniente del organismo de certificación) donde se informe sobre la vigencia del certificado de conformidad en mención. Así mismo, para demostrar el cumplimiento a través de norma técnica, se debe cumplir lo establecido en el artículo 4.2.8.
    3. Un Organismo de Certificación acreditado por un organismo de acreditación extranjero, siempre y cuando tal organismo de acreditación esté reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el ONAC, estos serán válidos siempre y cuando un organismo de certificación de producto acreditado por ONAC los reconozca como suyos, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente, por tanto, deberá emitir un certificado de conformidad de producto bajo RETIE, en los términos descritos en el artículo 4.2.3. y adicionalmente, deberán dar cumplimiento a todas las disposiciones establecidas en la presente Resolución.
    4. Certificado expedido por organismos reconocidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre Colombia y otro país, siempre y cuando se encuentre vigente y cumpla con lo establecido en la presente resolución y en el Decreto 1074 de 2015 y sus modificaciones.
    5. Declaración de Proveedor emitida por el productor para Colombia, cumpliendo los requisitos de contenido y soporte establecidos en el presente Reglamento, siguiendo los lineamientos generales de la norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2 o NTC-ISO-IEC 17050 partes 1 y 2.”

Este mecanismo será aplicable únicamente en las situaciones y condiciones siguientes:

  1. Equipos y productos de fabricación única.
  2. Equipos y Productos de fabricación nacional, o importados, a los que se les permita transitoriamente por el Reglamento usar este mecanismo para demostrar su conformidad y a los siguientes:
  3. Equipos y Productos que por su baja rotación y alto costo de los ensayos de laboratorio no cuenten con laboratorios acreditados, o distintos a los del productor que puedan ser evaluados por el organismo certificador, estos productos son: Motores, generadores, transformadores de potencia y cuartos de subestación paquetizados o prefabricados, con potencias iguales o superiores a 800 kVA; los dispositivos de protección contra sobretensiones – DPS de 57,5 kV o más, bancos de condensadores, aisladores y cables, con aislamiento para tensiones de 66 kV o más.
  4. Equipos y productos usados o remanufacturados: motores o generadores eléctricos de potencia mayor a 150 kVA, transformadores de potencias superiores a 1.000 kVA y se asegure estar libre de PCB, la declaración debe ser suscrita por el importador o remanufacturador y debe estar soportada con los resultados de los ensayos tipo o de rutina que se hacen a estos equipos, incluyendo el de pérdidas de energía para el caso de motores y transformadores, en ningún caso se aceptará la comercialización de Interruptores, DPS y cables reutilizados y en general de aquellos productos reutilizados que no se les pueda garantizar el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, en especial los de seguridad o de inducción al error al usuario.
  5. Electrobombas con motores en corriente alterna c.a con tensión menor o igual a 25 V y potencia menor a 375 W, y las electrobombas con motores en corriente continua c.c con tensión menor o igual a 50 V y potencia menor o igual a 1.000 W.

La Declaración de Proveedor debe ser emitida por el productor para Colombia, cumpliendo con:

  • Los lineamientos generales de la norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2 o NTC-ISO-IEC 17050 partes 1 y 2.
  • Indicar que se trata de una Declaración de primera parte.
  • Indicar el nombre del declarante y los datos de contacto para verificación de la autenticidad y alcance de la declaración.
  • El número o referencia individual asignado a la declaración de primera parte.
  • La identificación del productor (fabricante nacional o importador), proveedor o comercializador responsable en Colombia, beneficiario de la declaración de proveedor (Nombre y dirección), así como del nombre del fabricante (cuando sea distinto del productor), según el caso aplicable.
  • La identificación inequívoca del producto, incluyendo país de origen, denominación por marca, familia, modelo y referencia. En el caso que la declaración ampare un lote, se deberán indicar las referencias y la marca de identificación propia del lote o, cuando existan, los seriales con los cuales se identifique cada uno de los ítems del lote certificado.
  • El alcance de la declaración, indicando el (o los) numeral(es) que cubren los requisitos del Reglamento que apliquen y correspondan al tipo de producto, sobre los cuales se certifica o se declara la conformidad.
  • Los referentes normativos de los ensayos realizados a los productos objeto de la certificación, es decir relacionar las normas que cumple dicho producto.
  • Las fechas de expedición y vigencia de la declaración.
  • Acompañar la declaración con los reportes de los resultados de los ensayos realizados a los productos amparados por la declaración. Los reportes de ensayo no deben tener fecha de emisión mayor a un año antes de la fecha de emisión de la declaración. Los ensayos tipo destructivo podrán tener fecha de emisión superior a un año, antes de la emisión de la declaración, siempre que el producto no haya sufrido cambios en el diseño y durante la fabricación se sigan utilizando los mismos materiales utilizados en el prototipo y que se mantenga vigente la norma de fabricación de producto que dio origen al ensayo tipo, esta condición debe ser verificada por el ingeniero que valida la declaración.
  • En estos casos, la toma de muestras no necesariamente la debe hacer el declarante de la conformidad, sin embargo, para los procesos de evaluación de la conformidad se deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 4.2.2.
  • Documento con el plan de muestreo aplicable a los productos objeto de la Declaración.
  • Ser suscrita por el productor para Colombia nacional o por el representante legal del importador.
  • Ser validada con la firma y número de matrícula de un profesional de ingeniería eléctrica o electromecánica.

Según el Artículo 4.2.3. Contenido mínimo del certificado de producto, el Certificado de Producto es un requisito individual para cada producto y deberá indicar como mínimo la siguiente información que aplique según sea el mecanismo empleado:

a. La indicación de que se trata de un “CERTIFICADO DE PRODUCTO”.

b. El nombre del Organismo de Certificación y los datos de contacto para la verificación de la autenticidad y alcance del certificado.

c. El esquema de certificación, como uno de los siguientes: Certificación de Lote – Esquema 1B RETIE, o Esquema 4 RETIE, o Esquema 5 RETIE. Denominación que se deberá determinar por el emisor en función de la realización efectiva de las actividades de evaluación mínimas correspondientes establecidas en el presente Reglamento.

d. El número o referencia individual asignado al certificado por el organismo de certificación de producto.

e. La identificación del productor para Colombia, propietario de la certificación de producto (Nombre y dirección), así como del nombre del fabricante (cuando sea distinto del productor). El alcance del certificado corresponderá a una planta de producción, en el caso de tener distintas plantas de producción, los productos fabricados en cada una de ellas deberán tener un certificado de conformidad diferente soportado en los muestreos y ensayos respectivos para los productos en el certificado de cada una de ellas.

f. La identificación inequívoca del producto, incluyendo país de origen, denominación por marca, familia de acuerdo con lo establecido en artículo 4.2.2., categoría, modelo y referencia de cada producto. En el caso de certificado que ampare un lote, se deberá indicar la cantidad de productos considerado como universo muestral, las referencias y la marca de identificación propia del lote o, cuando existan, los seriales con los cuales se identifique cada uno de los ítems del lote certificado.

g. El alcance de la certificación, indicando el referente reglamentario que aplique y corresponda al tipo de producto, sobre los cuales se certifica, así:

  1. El artículo general en la cual se clasifica el producto, que comprende los requisitos generales que debe cumplir el producto a certificar.
  2. El artículo específico que comprende los requisitos certificados aplicables al tipo de producto.

h. La fecha de expedición del certificado y cuando aplique, las fechas de actualización, seguimiento, renovación y vencimiento.

i. Número del (los) reporte(s) de ensayo y el nombre del laboratorio para verificación de la autenticidad y del alcance del (los) reporte(s) de ensayo(s) con el (los) cual(es) se determinó la conformidad del producto.

j. El certificado debe hacer mención de los usos permitidos y prohibiciones.

De acuerdo con el parágrafo 2 del Artículo 4.2.4. del Libro 4, los ensayos en los cuales se soporte la declaración de conformidad del proveedor (ver literal e. del Artículo 4.2.1.), se podrán realizar en los laboratorios del productor. Por tanto, no es obligatorio que se realicen en laboratorios acreditados.

  • Para la Certificación de Lotes – Esquema 1B RETIE, se aclara que estos certificados no cuentan con vigencia, y cubren el total del lote evaluado.
  • Para el Esquema 4 RETIE, el certificado tendrá una vigencia de dos (2) años, con un seguimiento que se debe realizar en un periodo de máximo doce (12) meses contados a partir de la expedición del certificado.
  • Para el Esquema 5 RETIE, el certificado tendrá una vigencia de cinco (5) años, con un primer seguimiento que se debe realizar máximo al mes doce (12) y un segundo seguimiento que se debe realizar máximo al mes treinta y dos (32), contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado o la fecha renovación.

El concepto de reconocimiento de norma técnica se entenderá vigente hasta que haya una disposición contraria. En todo caso se precisa que, para que este concepto tenga validez, deberá estar acompañado de los demás documentos incluidos en el Artículo 4.2.8 del RETIE, y en general dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo en mención.

Se aclara que, este mecanismo es aplicable únicamente a los productos establecidos en el Artículo 2.3.27 del Libro 2, es decir, a los siguientes:

“(…)

Artículo 2.3.27. Productos para instalaciones especiales, equipos especiales, minas, túneles y cavernas

Los productos utilizados en este tipo de instalaciones, las citadas en los numerales 2.3.27.1, 2.3.27.2, 2.3.27.3, que corresponden a instalaciones eléctricas en lugares clasificados como peligrosos, equipos especiales, productos eléctricos para instituciones de asistencia médica y sistemas contraincendios o que alimentan equipos o sistemas complejos, deben cumplir una norma técnica internacional, de reconocimiento internacional o NTC que le aplique al producto y a la condición de instalación y deben demostrarlo mediante Certificado de Conformidad de producto acreditado, conforme a lo establecido en el artículo 4.2.8 del presente Reglamento, a excepción de los incluidos en los numerales 2.3.10.6 y 2.3.10.9 los cuales deben dar cumplimiento a los requisitos y ensayos mínimos establecidos en dichos numerales, según corresponda. Para verificar si un producto es el apropiado para las condiciones especiales, el inspector de la instalación debe comprobarlo, comparando el alcance de la norma técnica en la cual se soporta el Certificado de Conformidad de Producto acreditado, con las condiciones especiales en las cuales operará la instalación.

2.3.27.1. Equipos especiales: ascensores, escaleras y andenes móviles electromecánicos y rampas para el transporte de personas, grúas colgantes, elevadores de carga, polipastos, duplicadores de parqueo u otros y sistemas contraincendio (bombas contraincendio, motor para bomba contraincendio y su controlador).

2.3.27.2. Productos eléctricos para instituciones de asistencia médica: equipos de rayos x, monitor de aislamiento, transformador de aislamiento y tablero de aislamiento.

2.3.27.3. Productos eléctricos incluidos en la Tabla 2.1.2.1. a. utilizados en instalaciones eléctricas en lugares clasificados como peligrosos, incluyendo minas, túneles y cavernas, a excepción de los incluidos en el numeral 2.3.10.6.

(…)”

Se podrán realizar los procesos de otorgamiento, seguimiento y renovación de los certificados de conformidad de producto bajo la Resolución 90708 de 2013 y sus modificaciones hasta 15 meses después de emitida la Resolución 40117 de 2024, es decir, hasta 15 meses después contados a partir del 3 de abril de 2024, que corresponde a la fecha en que la Resolución entró en vigencia. Una vez finalice este periodo estos certificados ya no serán válidos para los procesos de importación o nacionalización.

Las instalaciones de Generación, Autogeneración a pequeña escala, FNCER, Generación Distribuida y Generación de energía con varias fuentes, que se conecten a la red local, regional o nacional, indistintamente de su potencia, deben contar con certificación plena y, por tanto, deben contar con:

  • Diseño detallado.
  • Declaración del diseñador.
  • Declaración del constructor.
  • Dictamen de inspección con alcance al proceso de generación.

Las instalaciones de autogeneración y cogeneración a pequeña escala asociadas al uso final que no se conectan a la red con capacidad de potencia instalada igual o superior a 10 kVA, deben contar con certificación plena y, por tanto, deben contar con:

  • Diseño detallado.
  • Declaración del diseñador.
  • Declaración del constructor.
  • Dictamen de inspección con alcance a generación asociada a uso final.

Las instalaciones de autogeneración y cogeneración a pequeña escala asociadas al uso final (que no se conectan a la red) con capacidad de potencia instalada menor a 10 kVA, no requieren certificación plena y, por tanto, deben contar con declaración del constructor.

Respecto a la declaración de cumplimiento de operación y mantenimiento que se indica en el numeral 4.3.6.3 del Libro 4, se informa que ésta aplica a las instalaciones que se les exija certificación plena, es decir, aquellas instalaciones que cuentan con dictamen de inspección, por ello en dicha declaración hay un campo para indicar el número de dictamen de inspección y el organismo que lo emitió. En dicha declaración, lo que declara la persona responsable de la operación y mantenimiento, es que la instalación que había sido dictaminada mantiene el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que le aplican establecidos en el RETIE, los cuales debió verificar de acuerdo con el manual de operación y mantenimiento. En todo caso, se debe tener en cuenta que dichas declaraciones de operación y mantenimiento se validan en el proceso de revisión de la instalación precisando que la revisión de la instalación a la que se hace referencia corresponde a la indicada en el Artículo 4.3.4 del Libro 4.

La persona competente responsable de la dirección o construcción directa de la instalación debe presentar un manual de operación y mantenimiento, precisando que dicho manual debe detallar como mínimo los aspectos indicados en el Título 6 del Libro 3, entre los cuales está la periodicidad para la ejecución de actividades de mantenimiento, es decir, el mantenimiento a la instalación debe ser realizado teniendo en cuenta la periodicidad indicada en el manual por el responsable de la construcción de la instalación.

Las instalaciones eléctricas que requieran certificación plena, teniendo en cuenta la fecha de emisión del último dictamen de inspección (certificación o renovación) deberán ser revisadas periódicamente y revalidadas mediante dictamen de inspección emitido por organismos de inspección acreditados, así:

  • Cinco (5) años para instalaciones especiales, equipos especiales, minas, túneles y cavernas.
  • Diez (10) años para instalaciones de uso final y sus instalaciones asociadas a redes de distribución, transformación y generación.
  • Quince (15) años para instalaciones de generación, líneas de transmisión, subestaciones y redes de distribución.

Las instalaciones eléctricas objeto del RETIE que requieran certificación plena, en la revisión periódica de la instalación, deberán aportar al organismo de inspección el dictamen de inspección inicial y los dictámenes de las revisiones anteriores. En caso de no disponer de éstos, el dueño o tenedor de la instalación deberá emitir una declaración juramentada de que la instalación contaba con los respectivos dictámenes, indicando las razones por las cuales no dispone de los mismos.

La certificación de personas naturales por competencias para inspectores de instalaciones eléctricas según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, expedida por los organismos o entidades que la efectúen, deberá tener una de las siguientes categorías:

Parágrafo 1. La acreditación de los organismos de certificación de personas y las certificaciones de competencias expedidas por dichos organismos, deberán ser emitidas con la literalidad de las categorías de certificación establecidas en el presente numeral.

Los prerrequisitos para certificarse en competencias aplicables a inspectores de instalaciones eléctricas serán los siguientes:

a. Matrícula profesional de ingeniero en la especialidad que lo habilite legalmente para emitir un dictamen pericial sobre la instalación objeto de inspección, conforme con las Leyes 842 de 2003 y 51 de 1986 y aquellas que las modifiquen o sustituyan.

b. Certificaciones de experiencia laboral del ejercicio profesional como sigue:

  1. Mínimo de dos años para inspectores en la categoría de certificación del literal g del numeral 4.4.2.2. en actividades de diseño y/o construcción y/u operación y/o mantenimiento y/o inspección de instalaciones eléctricas de la misma o similar categoría en la que se solicita la certificación.
  2. Mínimo de tres años para inspectores en las categorías de certificación diferentes a las del literal g del numeral 4.4.2.2. en actividades de diseño y/o construcción y/u operación y/o mantenimiento y/o inspección de instalaciones eléctricas de la misma o similar categoría en la que se solicita la certificación; para el caso de la categoría f, mínimo 3 años de experiencia en cualquiera de los tipos de instalación que pertenece a la categoría.

En todo caso, para obtener certificación en las categorías de la (c) a la (f) del numeral 4.4.2.2, se deberá disponer de certificación vigente con la categoría dispuesta en el literal (g) de este numeral.

En el caso de los inspectores que desempeñen funciones de Directores Técnicos de organismos de inspección de instalaciones eléctricas según el Reglamento RETIE, además de los prerrequisitos establecidos en los literales a. y b. del numeral 4.4.2.5., deberán contar con certificado de competencias como inspector en cada uno de los alcances en los cuales esté acreditado el Organismo de inspección de instalaciones eléctricas. Cuando el Organismo de inspección cuente con varios Directores Técnicos, los certificados de competencias como inspector con los que estos cuenten deberán cubrir el alcance acreditado por el ONAC. Se aclara que solo podrán firmar los dictámenes emitidos bajo las categorías de certificación certificados para cada Director Técnico. Adicionalmente, los profesionales que ejerzan como directores técnicos deberán contar con certificaciones de Experiencia Laboral del ejercicio profesional como sigue:

Más de diez años para directores técnicos en actividades de diseño y/o construcción y/u operación y/o mantenimiento y/o inspección de instalaciones eléctricas además de actividades de gerencia o dirección (experiencia que no deberá ser inferior a 2 años de la experiencia total), de la misma o similar categoría en la que se solicita la certificación.

Para obtener certificación como inspectores en las categorías de la (c) a la (f) del numeral 4.4.2.2, se deberá disponer de certificación vigente con la categoría dispuesta en el literal (g) de este numeral.

En el caso de los inspectores que desempeñen funciones de Directores Técnicos de organismos de inspección de instalaciones eléctricas según el Reglamento RETIE, deberán contar con certificado de competencias como inspector en cada uno de los alcances en los cuales esté acreditado el Organismo de inspección de instalaciones eléctricas. Cuando el Organismo de inspección cuente con varios Directores Técnicos, los certificados de competencias como inspector con los que estos cuenten deberán cubrir el alcance acreditado por el ONAC. Se aclara que solo podrán firmar los dictámenes emitidos bajo las categorías de certificación certificados para cada Director Técnico. Por tanto, se aclara que en el Reglamento no se tiene establecido que los Directores Técnicos deben contar con certificado como Directores, sino que deben estar certificados como inspectores y cumplir los prerrequisitos establecidos en el numeral 4.4.2.2 del Libro 4.

La vigencia de las certificaciones expedidas bajo la Resolución 40117 de 2024 de cinco (5) años. Durante esta vigencia deberá realizarse un seguimiento al mes 30 contado a partir del día siguiente de la fecha de emisión del certificado de competencias.

Sí, las instalaciones objeto de dictamen de inspección bajo la Resolución 40117 pueden tener instalados productos certificados bajo la Resolución 90708 siempre que demuestre que los productos fueron fabricados nacionalmente, importados o nacionalizados antes de la finalización de la transitoriedad, éstos podrán ser instalados en instalaciones objeto de certificación plena.

Si se identifica que una instalación nueva que requiera certificación plena no cuenta con dictamen de inspección RETIE se debe dar aviso a la entidad de vigilancia y control correspondiente, en este caso, a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, a la cual le corresponde entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento Técnico.

La inspección con fines de demostrar la conformidad con RETIE la debe contratar el propietario o representante legal del proyecto donde está incorporada la instalación eléctrica, quien será el dueño del certificado.

Se aclara que se solicita incluir la razón social del fabricante en el cuerpo del certificado, con el fin de confirmar que el certificado de producto corresponde a una única planta de fabricación.

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