RETIE 2013

RETIE 2013 

El 30 agosto de 2013, se expide  la Resolución 90708 Por la cual se expide el nuevo del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE. Descarguelo en el enlace a continuación

Preguntas frecuentes:

Temas Generales - Resolución 90708 del 30 agosto de 2013 

El RETIE – Reglamento de Instalaciones Eléctricas es un Reglamento Técnico-Legal obligatorio para Colombia, el cual señala las exigencias y especificaciones que garanticen la seguridad de las instalaciones eléctricas con base en su buen funcionamiento; la confiabilidad, calidad y adecuada utilización de los productos y equipos, es decir, fija los parámetros mínimos de seguridad para las instalaciones eléctricas.

El objeto fundamental de este reglamento es establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico.

El Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE en su última versión bajo la Resolución 90708 del 30 agosto de 2013, “Por la cual se expide el nuevo del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE”.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 39º del reglamento, el Ministerio de Minas y Energía de Colombia es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del RETIE, lo cual lo podrá hacer de oficio o por solicitud de terceros.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE aplica a:

  • Instalaciones eléctricas.
  • Productos utilizados en instalaciones eléctricas.
  • Personas que intervienen las instalaciones eléctricas.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE vigente corresponde al expedido bajo la resolución 9 0708 del 30 agosto de 2013, el cual ha sido aclarado y/o modificado mediante las siguientes resoluciones, las cuales pueden ser consultadas en el enlace: www.minenergia.gov.co/retie

El Anexo General del RETIE está conformado por 13 capítulos y 39 Artículos.

  • CAPÍTULO 1 – DISPOSICIONES GENERALES
  • CAPÍTULO 2 – REQUISITOS TÉCNICOS ESENCIALES
  • CAPÍTULO 3 – REQUISITOS DE PRODUCTOS
  • CAPÍTULO 4 – REQUISITOS PARA EL PROCESO DE GENERACIÓN
  • CAPÍTULO 5 – REQUISITOS PARA EL PROCESO DE TRANSMISIÓN
  • CAPÍTULO 6 – REQUISITOS PARA EL PROCESO DE TRANSFORMACIÓN (SUBESTACIONES)
  • CAPÍTULO 7 – REQUISITOS PARA EL PROCESO DE DISTRIBUCIÓN
  • CAPÍTULO 8 – REQUISITOS PARA INSTALACIONES DE USO FINAL
  • CAPÍTULO 9 – PROHIBICIONES
  • CAPÍTULO 10 – DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD
  • CAPÍTULO 11 – VIGILANCIA, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO
  • CAPÍTULO 12 – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  • CAPÍTULO 13 – REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN

Los productos considerados como excepciones corresponden a aquellos que están dentro del objeto y alcance del reglamento, pero que dado su destino final específico y/o exclusivo de aplicación no están obligados a demostrar conformidad con lo estipulado en el reglamento. Estas excepciones se pueden consultar en el numeral 2.4 de RETIE. En caso de que desee acogerse a alguna de ellas, debe justificarla ante el ente de control y vigilancia correspondiente, de acuerdo al artículo 36º del reglamento.

Los productos excluidos del RETIE son aquellos que están por fuera del objeto y alcance del reglamento técnico. Incluye aquellos que el reglamento técnico ha establecido expresamente su no aplicación.

Para los trámites de importación o comercialización de productos, que no hacen parte del alcance del RETIE, no es necesario contar con un concepto de exclusión, esta condición está sujeta a la evaluación propia que haga el responsable de la mercancía, y debe ser debidamente justificada ante los entes de control y vigilancia correspondientes, según las competencias otorgadas a estas entidades, como se plantea en el artículo 36º del reglamento.

Contenido del conmutador

Desde el 26 de diciembre de 2008, por virtud de la Ley 1264 de 2008, le es asignado al CONTE de forma exclusiva y autónoma el estudio, trámite y expedición de las matrículas profesionales de los técnicos electricistas.

Temas Productos - Resolución 90708 del 30 agosto de 2013 

El RETIE aplica a los productos mencionados en la Tabla 2.1 del Anexo General (Res. 90708 de 2013) y a los que utilizando nombres distintos tienen el mismo uso, a menos que se encuentren dentro de las excepciones.

Son los productos utilizados en este tipo de instalaciones (aquellas localizadas en ambientes clasificados como peligrosos, con alta concentración de personas o que alimentar equipos o sistemas complejos), es decir, las del Artículo 28 del presente Anexo General y tratados con mayor detalle en los capítulos 5, 6 y 7 de la NTC 2050. Estos productos deben cumplir una norma técnica internacional, de reconocimiento internacional o NTC que le aplique al producto y a la condición de instalación y deben demostrarlo mediante Certificado de Conformidad.

Los sistemas contra incendio son considerados por el RETIE como equipos especiales, y las instalaciones eléctricas asociadas a estos equipos se considerarían como una instalación especial, por tal motivo dicha instalación debería ser objeto de inspección y certificación por parte de un organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC en los términos descritos en el artículo 34 del RETIE.

Por otra parte, si bien el equipo denominado sistema contra-incendio, no se encuentra incluido en la tabla 2.1 donde se listan los productos objeto del reglamento técnico, se consideraría que todos los productos que componen la instalación de dicho equipo, que sean objeto del reglamento técnico, deberían demostrar la conformidad en los términos descritos el numeral 20.28 y en concordancia con el ítem 40 de la tabla 2.1 del numeral 2.3 del RETIE, ya sea que estos se importen o fabriquen por separado o como componentes de un sistema contra incendio.

Todos los productos que sean objeto del RETIE (tengan o no definidos requisitos particulares en el Anexo General), deben cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 20, es decir, con los requisitos establecidos en el literal (a) al literal (k) indicados al inicio del artículo 20.

Salvo las excepciones establecidas, los productores o importadores de todos los productos cubiertos por el alcance y campo de aplicación del presente reglamento, previamente a su comercialización en el país, o previamente al levante aduanero para el caso de productos importados, deben demostrar que cumplen con los requisitos establecidos, a través de un Certificado de Conformidad de Producto expedido por un organismo de certificación de productos acreditado por ONAC.

De acuerdo al literal m) del subnumeral 34.4.1 de RETIE, los productos componentes (máquinas, aparatos, partes) del sistema que sean objeto del RETIE deben demostrar su conformidad con el reglamento mediante certificado de conformidad de producto emitido por un organismo de certificación acreditado por ONAC, o por medio de las formas excepcionales de certificación de producto del numeral 33.4.1 y 33.4.2.

Todos los productos objeto de cumplimiento RETIE que hagan parte de la unidad funcional y que estén en la Tabla 2.1 de Anexo General, deberán demostrar conformidad mediante certificados de conformidad de producto emitido por organismo de certificación de producto acreditado por ONAC o por las formas excepcionales de demostración de la conformidad de las que trata el numeral 34.1.

La demostración de la conformidad de los productos objeto del RETIE, debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 33.1 del reglamento

De acuerdo al subnumeral 32.1.1 de RETIE, el reglamento indica que los ensayos deben ser realizados primero en laboratorios acreditados por el ONAC, en caso de no existir laboratorios acreditados por ONAC para realizar el ensayo, éste se puede hacer en laboratorios colombianos evaluados previamente por el organismo de certificación y si tampoco existen de estos laboratorios en Colombia, los ensayos se pueden realizar en laboratorios del exterior.

Los requisitos que se indican en el numeral 20.7 del RETIE vigente aplican solamente a los cargadores de baterías para vehículos denominados como carros, camiones, camionetas, y en general a vehículos que incluyan 4 ruedas en adelante.

Temas Instalaciones - Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013

Para efectos de este reglamento, se consideran como instalaciones eléctricas los circuitos eléctricos con sus componentes, tales como, conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema eléctrico y que se utilizan para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica; sean públicas o privadas y estén dentro de los límites de tensión y frecuencia aquí establecidos, es decir, tensión nominal mayor o igual a 24 V en corriente continua (c.c.) o más de 25 V en corriente alterna (c.a.) con frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz. Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones. En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1° de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo.

Los requisitos para instalaciones de uso final se encuentran en el artículo 27º de RETIE. Para efectos del presente reglamento las instalaciones para uso final de la electricidad se clasifican en:

  • Instalaciones básicas.
  • Instalaciones provisionales.
  • Instalaciones especiales.

De acuerdo al numeral 27.1 de RETIE “Aplicación de normas técnicas”, el reglamento hace de obligatorio cumplimiento los primeros siete capítulos de la Norma Técnica Colombiana NTC 2050, con las tablas relacionadas (publicados en el Diario Oficial No 45.592 del 27 de junio de 2004) incluidas las tablas del capítulo 9 de NTC 2050 y la introducción en los aspectos que no contradigan el presente reglamento.

De acuerdo o a la sección 517 de la NTC 2050 una Institución de asistencia médica es un edificio o partes de los edificios que comprenden ocupaciones como, entre otros, los hospitales, centros de acogida, centros de cuidados limitados, centros de supervisión, clínicas, consultas médicas y dentales y ambulatorios, ya sean permanentes o móviles.

Adicionalmente el numeral 28.3.2, indica que los requisitos para este tipo de instalación, aplican tanto a los inmuebles dedicados exclusivamente a la asistencia médica de pacientes como a aquellos dedicados a otros propósitos, pero en cuyo interior funcione al menos un área para el diagnóstico y cuidado de la salud, sea de manera permanente o ambulatoria. Igualmente, aplica a clínicas odontológicas, centros de salud y en general aquellos lugares en donde el paciente sea sometido a procesos invasivos con equipos electromédicos.

El Reglamento en su artículo 28.3 estipula que una instalación especial es aquella que por estar localizadas en ambientes clasificados como peligrosos o por alimentar equipos o sistemas complejos, presentan mayor probabilidad de riesgo que una instalación básica y, por tanto, requieren de medidas especiales, para mitigar o eliminar tales riesgos.

Temas Instalaciones - Resolución 90708 del 30 agosoto de 2013

Esta declaración se considera un certificado de primera parte que es un documento, emitido bajo la gravedad de juramento y se constituye en el requisito fundamental del proceso de certificación. Quien la suscribe, adquiere la condición de proveedor y de certificador de la conformidad, en consecuencia, asume la mayor responsabilidad de los efectos de la instalación. por lo que debe numerarla y asignarle condiciones de seguridad para evitar su adulteración o falsificación.

En todos los casos el profesional competente responsable directo de la construcción o de la dirección de la construcción de la Instalación eléctrica, cualquiera que fuere el tipo, así como la remodelación o ampliación, debe declarar el cumplimiento del RETIE, diligenciando y firmando el formato “Declaración de Cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas”. Este formato se encuentra en el numeral 34.9 de RETIE.

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